sábado, 9 de junio de 2012

PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES

·         Impuesto de industria y comercio
Este impuesto recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
  1. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos
  2. Importadores
  3. Quienes presten servicios
·         Impuesto complementario de Avisos y Tableros
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
La Ley 14 de 1983 consagra el impuesto de avisos y tableros como complementario de industria y comercio, y estableció para este gravamen una tarifa general del 15% del valor del impuesto de industria y comercio.

·         Impuesto Predial Unificado
Es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta, según el mismo artículo:
  1. Los estratos socioeconómicos;
  2. Los usos del suelo, en el sector urbano;
  3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
Los entes territoriales definen las particularidades, como sanciones, descuentos y estímulos, tarifas para usos mixtos, posibles casos de exención, o recursos de reconsideración que puedan establecer los usuarios.
El Impuesto Predial Debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios; son los entes municipales quienes establecen las fechas de las vigencias.
El Impuesto predial suele ser el rubro más importante de los ingresos tributarios de los municipios. La Constitución, en su artículo 317, lesreconoce de manera exclusiva a los municipios la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepción de la contribución de valorización, la que puede ser impuesta por otras entidades; esto por ejemplo para casos en que vías de carácter nacional valorizan predios que pagan predial municipal.
·         Retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio.
Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.
Agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
(Pueden variar de acuerdo a la normatividad de cada municipio)
a) Las entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea su denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en los municipios, y las empresas Sociales del Estado.
b) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que contraten con terceros suministros y servicios de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho;
c) Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas mediante la contratación, en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
d) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
e) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

·         Impuesto de vehículos
El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio.
Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor.
·         Sobretasa a la Gasolina
Cuando las rentas de los municipios, incluido el Distrito Capital, no sean suficientes, la Ley 86 de 1989 los autoriza para incrementar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia y a cobrar una sobretasa a la gasolina-motor, hasta de un 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en las plantas de abastecimiento.
La Ley 105 de 1993, sobre transporte público, autoriza a los municipios a establecer la sobretasa hasta del 20% al precio del combustible automotor. Esta disposición fue modificada por la Ley 223 de 1995 que en su artículo 259 limita el hecho generador a la gasolina-motor, extra o corriente.
La sobretasa se destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio y para adquirir predios y equipos requeridos para el efecto.
A partir de la Ley 488 de 1998, (Art. 117) se autoriza a los municipios, distritos y departamentos para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones preestablecidas por dicha ley. Igualmente se crea como contribución nacional la sobretasa al ACPM.
La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.

Otros Impuestos y Tasas Municipales
•  Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
•  Impuesto de Azar y Rifas
•  Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte
•  Impuesto a las Ventas por Club.
•  Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
•  Impuesto de Alumbrado Público.
•  Contribución o impuesto a la Plusvalía.
•  Tasa por Ocupación de Vías* (cobrado normalmente con delineación urbana)
•  Tasa por Estacionamiento.
•  Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios 

Fuente: http://actualicese.com/normatividad/

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