domingo, 10 de junio de 2012

“LOS RICOS VAN A CHILLAR “


El IMPUESTO A LAS VENTAS Ojo con la factura

Como ya es La expresión “IVA” es la sigla del “Impuesto al valor agregado” la cuál tomó importancia en Colombia desde finales de los años 80, cuando el gobierno adoptó dicho impuesto como EL PRINCIPAL IMPUESTO AL CONSUMO EN COLOMBIA, con una tarifa inicial del 10%  y que en el transcurso de estos 23 años ha tenido variaciones importantes  incluyendo la creación de tantas tarifas diferenciales  que van desde el 1,6% hasta el 35%, sin embargo, la tarifa general aplicable a la mayoría de los productos es del 16%.

Es importante detenerse en el tema del IMPUESTO AL CONSUMO, si quiere decir que lo paga el que lo consume, es decir que todos los colombianos pagan el IVA, por cada producto o servicio que consume este es el motivo por el cual buscando proteger a los más pobres, elementos básicos como el Agua, la Energía los alimentos más básicos no tienen IVA, a pesar de que los procesos que realizan las empresas generadoras no son pocas.  De otro lado, nos indica con claridad que quien nos vende y no EMITE FACTURA LEGAL y no la entrega si decide cobrarnos el mismo precio que en promedio se paga por el producto no le roba al estado, NOS ROBA A NOSOTROS.  Si  los robados somos los consumidores a menos que al salir del almacén le reclamemos nos sea reembolsado el 16% de la compra que no van a entregar. 

Como sabemos que un reembolso de este estilo nunca se va a ser efectivo ya que esto convertiría al vendedor en el consumidor final de ciertos productos y servicios que inevitablemente tiene que  comprar con IVA, como lo son el pagado a las Empresas de servicios públicos  o algunos insumos necesarios para su actividad que no hayan sido comprados en el mercado informal o ilegal, con absoluta seguridad  es mejor pedir descuento  y tratar de lograr una rebaja de máximo el 10%, con eso estaremos haciendo una compra justa.

Los anteriores párrafos no ilustran una tendencia a la ilegalidad, por el contrario son el fundamento de la invitación que regularmente se deber realizar a los empresarios que de manera terca aún pretenden no ser TOTALMENTE LEGALES,   es mejor ser legales para no convertirse en consumidores finales y terminar pagando más impuesto del que deberían pagar.   Además quien  insiste en estas prácticas poco ortodoxas, abre  el abanico de riesgos del negocio e imposibilita la evaluación de los resultados reales de sus empresas.

Además hay algunos términos que son de interés general y tan importantes como el conocimiento del termino IVA, estos son:


IVA GENERADO

Es el impuesto que se origina cuando se venden bienes y/o servicios. Este IVA es contabilizado  como una cuenta por pagar al Estado.  Es recaudado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  DIAN.

IVA DESCONTABLE

Es el impuesto que se paga cuando se compran los bienes o servicio necesarios para la producción de otros bienes y servicios.  Es lo que perfecciona el principio básico de este impuesto.  Toda empresa cobra IVA  a sus clientes, pero al momento de pagar solo entrega la diferencia luego de descontar los impuestos pagados a sus proveedores por lo tanto solo paga lo correspondiente al VALOR QUE AGREGUE  al producto o servicio.   Pero hay excepciones  por ejemplo con los bienes gravados a tarifas diferentes, los bienes excluidos o exentos.
GRAVADO: Son los bienes y servicios que se encuentran gravados a cualquier tarifa mayor a 0%.

EXCLUIDO: Son todos los bienes y servicios que no se encuentran gravados de IVA, como su nombre lo indica, en otras palabras, convierte a las empresas que producen estos bienes y servicios en consumidores finales, pues  el iva que paguen produciendo no tienen como descontarlo.

EXENTO: Son los bienes y servicios que se encuentran gravados con IVA, pero a la tarifa del 0%.  Esta es la gran diferencia con los bienes anteriores, aún en el evento de que siempre den saldo a favor, la producción de estos bienes es privilegiada con la deducibilidad de los impuestos que paguen.

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Es el impuesto directo más importante en Colombia  no solo por la recaudación sino por ser, junto con el IMPUESTO A LAS VENTAS,  indicadores importantes  a nivel internacional cuyos cambios pueden estimular la inversión extranjera  o alejarla.  Esto debido a la condición de común a una buena cantidad de países en el mundo.
Este impuesto se aplica a las utilidades generadas por bienes cuyo objetivo es la generación de riqueza de sus dueños, sean personas naturales o jurídicas. 
La tasa de impuesto sobre la renta que aplica actualmente es del 33%, la cual continúa siendo una de las más altas de latinoamérica.  A pesar de esto, existen algunas exclusiones y tratamientos especiales que buscan estimular o proteger algunos tipos de negocio o regiones. 
Es así como se puede encontrar en el estatuto tributario la siguientes exenciones  por citar las principales: 
-          Venta de energía eléctrica generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras       - Renta exenta por 15 años.
-           Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto.   Al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de certificados se deben invertir en obras de beneficio social en la región donde opera el generados.
-           Los activos vinculados a la actividad se excluyen para el cálculo de la renta presuntiva - Ley 788 de 2002, art. 18.  Artículo 207-2 E.T, Numeral 1. D.R 2755 de 2003, Art. 1.
-          Prestación de servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado.  _ Exención por 15 años (Hasta el año gravable 2017)
- Los activos vinculados a la actividad se excluyen para el cálculo de la renta presuntiva.      - Ley 788 de 2002, art. 18.   Artículo 207-2 E.T, Numeral 2.  D.R 2755 de 2003, art. 3.
- Servicios hoteleros prestados en hoteles nuevos, que se construyan hasta el año 2017.  - Exención por un lapso de 30 años. - Los activos vinculados a la actividad se excluyen para el cálculo de la renta presuntiva.- Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. - Requiere certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ley 788 de 2002, art. 18. - Artículo 207-2 E.T, Numeral 3. D.R 2755 de 2003, Arts. 4 y 5. - Decreto 920 de 11-03-2009, art. 1. - Concepto DIAN N° 032856 de 2010.  Servicios hoteleros prestados en hoteles remodelados o ampliados hasta el año 2017.     - Exención durante 30 años proporcional al valor de la remodelación o ampliación.       - Ley 788 de 2002, art. 18. - Artículo 207-2 E.T, Numeral 4. D.R 2755 de 2003, Arts. 6, 7. - Decreto 920 de 11-03-2009, art. 2. - Oficio DIAN N° 013548 del 08.02-2008.
- Servicios de Ecoturismo - Renta exenta hasta el año 2023.   Se requiere que el servicio sea certificado por el Ministerio de Medio Ambiente.           - Ley 788 de 2002, art. 18. - Artículo 207-2 E.T, Numeral 5. - D.R 2755 de 2003, Arts. 10, 11, 12. - Resolución 118/2005, Minambiente, Mincomercio. - Resolución 890/2005, Minambiente.

Revisando este cuadro, se puede hacer un análisis acerca de cuáles son las actividades que el gobierno ha considerado importante estimular en cuanto a la inversión se refiere.
Además es fácil darse cuenta que estas oportunidades, unidas a las demás posibilidades de deducciones especiales por hechos como generación de empleo para población vulnerable, inversiones en conservación del medio ambiente, deducciones superiores en algunas donaciones, son un paquete atractivo para la inversión extranjera y por supuesto es muy evidente que el Estado esta interesado en atraer conglomerados económicos importantes que sean capaces de aprovechar todas las posibilidades a través de un paquete de inversión interesante.  Esto sin contar el TLC.
También nos permite evidenciar por que este impuesto no constituye ni constituirá la mayor recaudación para el Estado.
Este panorama, unida a la cultura de elusión,  hacen de este impuesto originalmente muy equitativo pues graba la generación de riqueza, en la práctica  se convierta en el impuesto que paga quien menos cultura de planeación tributaria tenga,  es decir que las PYMES  cuyas posibilidades de planeación son limitadas mucho más a nivel tributario, terminan pagando mucho más impuesto   que los grandes conglomerados económicos, capaces de visualizar el nivel de impuesto que deben pagar y realizar a tiempo movimientos que les permiten tener como resultado final un nivel de impuesto mucho menor .
Para la muestra un botón.  En el mes de marzo, estuve realizando un análisis sobre el sector hotelero, con cifras de la superintendencia de sociedades,  es decir incluyendo las cifras presentadas por las sociedades que reportan (que no son las pymes propiamente  dicho sea de paso).  Llama la atención los resultados de utilidades obtenidas por los hoteleros del Valle del Cauca, sin embargo al hacer un zoom a los datos,  se puede observar  que esta situación se circunscribe al resultado de un conglomerado económico que reporta la totalidad de sus hoteles de todo el país en su ciudad principal Cali, que además tuvo un crecimiento sin precedentes aprovechando la exención de renta por TREINTA (30) años para hoteles nuevos en Colombia y cuyas tarifas son muy altas para los clientes que pertenecen a su Conglomerado Económica y muy bajas para los demás clientes.  Lo que permite concluir que están usando la exención en renta para usarla en sus demás empresas a través de gastos deducibles.


RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRABAJADORES INDEPENDIENTES




Mediante Ley 1527 del 27 de abril de 2012, se derogó en forma expresa el artículo 173 de la Ley
1450 de 2011, mediante el cual se había regulado la retención en la fuente en materia de pagos a trabajadores independientes, reglamentado mediante Decreto 3590 de 28 de septiembre de 2011, el cual en consecuencia pierde su vigencia.  Adicionalmente, el artículo 13 de la citada Ley 1527, introduce una norma que regula la retención en los pagos a trabajadores independientes, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. Retención en los pagos a los trabajadores independientes.
La retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen cuando no sean responsables del IVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien (100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre la renta. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:


Rangos en UVT
Desde              Hasta     Tarifa
mayor a 100     150        2%
mayor a 150     200        4%
mayor a 200     250        6%
mayor a 250     300        8%

La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".  La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales.”

Con esta norma que es aplicable a partir de su promulgación, queda claro entonces que, no serán objeto de retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a responsables del régimen simplificado, o a personas que no siendo responsables del IVA, cumplan los topes y condiciones de ese régimen, cuando la sumatoria mensual de tales pagos o abonos en cuenta no supere las 100 UVT. ($2.605.000 para el año 2012).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios a las personas responsables del régimen simplificado, cuya sumatoria mensual exceda los 100 UVT, sin superar las 300 UVT, se someten a las tarifas de retención previstas en la tabla que trae la norma, las cuales oscilan entre el 2% y el 8%.

Dado que el citado tratamiento, depende de la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta que se realicen a quienes les aplicable esta norma, se infiere que, si en el curso del mes la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta realizados por el agente de retención, exceden el valor que inicialmente dieron lugar a aplicar una tarifa menor, o incluso a no aplicar retención, el agente de retención deberá realizar los ajustes respectivos, según corresponda con el monto total de los pagos o abonos en cuenta realizados en el mes.

La base de retención para los trabajadores independientes, corresponderá al 80% del pago mensual, del cual se deduce el valor total de los aportes del trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud, en pensiones: obligatorios y voluntarios, y ARP, así como las sumas destinadas a las Cuentas AFC.

Fuente:www.presidencia.gov.co

sábado, 9 de junio de 2012

PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES

·         Impuesto de industria y comercio
Este impuesto recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
  1. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos
  2. Importadores
  3. Quienes presten servicios
·         Impuesto complementario de Avisos y Tableros
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
La Ley 14 de 1983 consagra el impuesto de avisos y tableros como complementario de industria y comercio, y estableció para este gravamen una tarifa general del 15% del valor del impuesto de industria y comercio.

·         Impuesto Predial Unificado
Es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta, según el mismo artículo:
  1. Los estratos socioeconómicos;
  2. Los usos del suelo, en el sector urbano;
  3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
Los entes territoriales definen las particularidades, como sanciones, descuentos y estímulos, tarifas para usos mixtos, posibles casos de exención, o recursos de reconsideración que puedan establecer los usuarios.
El Impuesto Predial Debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios; son los entes municipales quienes establecen las fechas de las vigencias.
El Impuesto predial suele ser el rubro más importante de los ingresos tributarios de los municipios. La Constitución, en su artículo 317, lesreconoce de manera exclusiva a los municipios la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepción de la contribución de valorización, la que puede ser impuesta por otras entidades; esto por ejemplo para casos en que vías de carácter nacional valorizan predios que pagan predial municipal.
·         Retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio.
Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.
Agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
(Pueden variar de acuerdo a la normatividad de cada municipio)
a) Las entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea su denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en los municipios, y las empresas Sociales del Estado.
b) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que contraten con terceros suministros y servicios de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho;
c) Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas mediante la contratación, en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
d) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
e) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

·         Impuesto de vehículos
El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio.
Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor.
·         Sobretasa a la Gasolina
Cuando las rentas de los municipios, incluido el Distrito Capital, no sean suficientes, la Ley 86 de 1989 los autoriza para incrementar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia y a cobrar una sobretasa a la gasolina-motor, hasta de un 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en las plantas de abastecimiento.
La Ley 105 de 1993, sobre transporte público, autoriza a los municipios a establecer la sobretasa hasta del 20% al precio del combustible automotor. Esta disposición fue modificada por la Ley 223 de 1995 que en su artículo 259 limita el hecho generador a la gasolina-motor, extra o corriente.
La sobretasa se destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de pasajeros que se preste por cualquier medio y para adquirir predios y equipos requeridos para el efecto.
A partir de la Ley 488 de 1998, (Art. 117) se autoriza a los municipios, distritos y departamentos para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones preestablecidas por dicha ley. Igualmente se crea como contribución nacional la sobretasa al ACPM.
La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial.

Otros Impuestos y Tasas Municipales
•  Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
•  Impuesto de Azar y Rifas
•  Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte
•  Impuesto a las Ventas por Club.
•  Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
•  Impuesto de Alumbrado Público.
•  Contribución o impuesto a la Plusvalía.
•  Tasa por Ocupación de Vías* (cobrado normalmente con delineación urbana)
•  Tasa por Estacionamiento.
•  Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios 

Fuente: http://actualicese.com/normatividad/